SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO


SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS O CENTROS DE TRABAJO SEGÚN EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO.
ABASTECIMIENTO DE AGUA. 1. Los lugares de trabajo dispondrán de forma suficiente y en lugar fácilmente accesible de agua fresca y potable para consumo de los trabajadores. 2. En los lugares donde hubiera red de abastecimiento de agua, deben instalarse bebederos higiénicos. Se prohíbe el uso de un mismo vaso para varias personas. 3. No existirán conexiones entre el sistema de abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para beber, tomándose las medidas necesarias para evitar su contaminación. 4. Se indicará mediante carteles, si el agua es o no potable. 5. En los lugares donde la provisión de agua potable se haga transportándola desde otros lugares, los recipientes para su almacenamiento deben reunir suficientes condiciones de hermeticidad, limpieza y asepsia, limpiándose con frecuencia y condiciones adecuadas. El agua potable transportada y almacenada debe tener siempre un residuo de cloro en una proporción mínima de uno en un millón. 6. No se permitirá sacar o trasegar agua para la bebida por medio de vasijas, barriles, cubos u otros recipientes que no ofrezcan las garantías suficientes de limpieza y asepsia, o que permanezcan abiertos o cubiertos provisionalmente. 7. La patronal está obligada a realizar los análisis correspondientes para la determinación de la potabilidad o no del agua a beber por sus trabajadores.
VESTUARIOS. 1. Todos los establecimientos de trabajo dispondrán de cuartos vestuarios para el uso del personal, debidamente separados para los trabajadores de uno y de otro sexo. La superficie de estos cuartos será de 1,20 metros cuadrados por cada trabajador que haya de utilizarlos y la altura mínima del techo será de 2,40 metros. 2. Estarán provistos de asientos y de armarios o casilleros individuales, con llave, para guardar la ropa y el calzado. Cuando se trate de establecimientos que normalmente impliquen trabajos sucios, se manipulen sustancias tóxicas, infecciosas o irritantes, se esté expuesto al calor excesivo, se desarrollen esfuerzos físicos superiores a los normales, o lo exija la higiene del procedimiento de fabricación, se instalarán armarios dobles, uno para la ropa de trabajo y otro para la de calle. 3. Los cuartos vestuarios dispondrán de un lavabo de agua corriente, y de duchas que reúnan las condiciones características previstas en el artículo 37° del Reglamento. 4. Por excepción, en oficinas y comercios los cuartos vestuarios podrán ser sustituidos por colgadores o armarios que permitían guardar la ropa.
INODOROS Y MINGITORIOS. 1. En todos los establecimientos de trabajo existirán servicios higiénicos de fácil acceso y debidamente separados para los trabajadores de uno y otro sexo. 2. En estos locales se instalarán inodoros con descarga automática de agua corriente, en proporción de uno por 25 hombres, y otro por cada 15 mujeres o fracción de estas cifras que trabajen la misma jornada. En los servicios higiénicos que hayan de ser utilizados por varones se instalarán mingitorios, tipo caja o canaleta, en la misma proporción a la indicada en el párrafo anterior. En los servicios higiénicos que hayan de ser utilizados por mujeres se
instalarán recipientes con tapas para residuos. 3. Cuando estos servicios higiénicos comuniquen con los lugares de trabajo, estarán completamente cerrados hacia dichos lugares y tendrán ventilación al exterior, natural o forzada. En lo posible, se orientarán las aberturas hacia el Norte-oeste. Si comunican con cuartos de limpieza o pasillos que tengan ventilación al exterior, se podrá suprimir el techo de cabinas. No tendrán comunicación directa con comedores, cocinas, dormitorios y cuartos - vestuarios. 4. Las dimensiones mínimas de las cabinas serán de 1 (un) metro de ancho por 1,20 de largo, y 2,30 metros de altura. 5. Los inodoros y mingitorios se instalarán y conservarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones.
DUCHAS Y LAVABOS. 1. Los establecimientos industriales dispondrán de duchas y lavabos de agua fría y caliente, en la proporción de 1 ducha por cada 20 trabajadores y un lavabo por cada 25 trabajadores, o fracción de estas cifras, que trabajen en la misma jomada. En los lugares de trabajo que se den las condiciones que se señalan en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 35 del Reglamento, la proporción del número de duchas será de 1 por cada 10 trabajadores. 2. Estarán preferentemente situadas próximas a los cuartos vestuarios, con la debida separación para uno y otro sexo. 3. Las duchas estarán aisladas, cerradas, en compartimientos individuales, con puerta dotada de cierre interior. 4. Los lavabos deberán disponer de los elementos imprescindibles para la limpieza, debiéndose facilitar en los trabajos tóxicos o muy sucios los medios de asepsia necesarios.
NORMAS COMUNES A LOS SERVICIOS HIGIÉNICOS.
1. Los suelos, paredes y techos de los servicios higiénicos, lavabos, duchas y cuartos-vestuarios serán continuos, lisos e impermeables y de tal forma que permitan el lavado con líquidos desinfectantes o antisépticos con la frecuencia necesaria. Todos los elementos, tales como grifos, desagües y florones de duchas, estarán siempre en estado de funcionamiento; y los armarios y bancos aptos para su utilización. Queda prohibido utilizar estos locales para usos distintos de aquellos para los que estén destinados. 2. Las tuberías y demás instalaciones de los elementos de estos servicios deben ajustarse a las prescripciones establecidas por las Autoridades Sanitarias competentes.

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