SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TRABAJO
SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS
ESTABLECIMIENTOS O CENTROS DE TRABAJO SEGÚN EL REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO DE
SEGURIDAD, HIGIENE Y MEDICINA EN EL TRABAJO.
ABASTECIMIENTO DE AGUA. 1. Los lugares de trabajo dispondrán
de forma suficiente y en lugar fácilmente accesible de agua fresca y potable
para consumo de los trabajadores. 2. En los lugares donde hubiera red de
abastecimiento de agua, deben instalarse bebederos higiénicos. Se prohíbe el
uso de un mismo vaso para varias personas. 3. No existirán conexiones entre el
sistema de abastecimiento de agua potable y el agua que no sea apropiada para
beber, tomándose las medidas necesarias para evitar su contaminación. 4. Se
indicará mediante carteles, si el agua es o no potable. 5. En los lugares donde
la provisión de agua potable se haga transportándola desde otros lugares, los
recipientes para su almacenamiento deben reunir suficientes condiciones de
hermeticidad, limpieza y asepsia, limpiándose con frecuencia y condiciones
adecuadas. El agua potable transportada y almacenada debe tener siempre un
residuo de cloro en una proporción mínima de uno en un millón. 6. No se
permitirá sacar o trasegar agua para la bebida por medio de vasijas, barriles,
cubos u otros recipientes que no ofrezcan las garantías suficientes de limpieza
y asepsia, o que permanezcan abiertos o cubiertos provisionalmente. 7. La
patronal está obligada a realizar los análisis correspondientes para la determinación
de la potabilidad o no del agua a beber por sus trabajadores.
VESTUARIOS. 1. Todos los establecimientos de
trabajo dispondrán de cuartos vestuarios para el uso del personal, debidamente
separados para los trabajadores de uno y de otro sexo. La superficie de estos
cuartos será de 1,20 metros cuadrados por cada trabajador que haya de
utilizarlos y la altura mínima del techo será de 2,40 metros. 2. Estarán
provistos de asientos y de armarios o casilleros individuales, con llave, para
guardar la ropa y el calzado. Cuando se trate de establecimientos que
normalmente impliquen trabajos sucios, se manipulen sustancias tóxicas,
infecciosas o irritantes, se esté expuesto al calor excesivo, se desarrollen
esfuerzos físicos superiores a los normales, o lo exija la higiene del procedimiento
de fabricación, se instalarán armarios dobles, uno para la ropa de trabajo y
otro para la de calle. 3. Los cuartos vestuarios dispondrán de un lavabo de
agua corriente, y de duchas que reúnan las condiciones características
previstas en el artículo 37° del Reglamento. 4. Por excepción, en oficinas y
comercios los cuartos vestuarios podrán ser sustituidos por colgadores o
armarios que permitían guardar la ropa.
INODOROS Y MINGITORIOS. 1. En todos los establecimientos de
trabajo existirán servicios higiénicos de fácil acceso y debidamente separados
para los trabajadores de uno y otro sexo. 2. En estos locales se instalarán
inodoros con descarga automática de agua corriente, en proporción de uno por 25
hombres, y otro por cada 15 mujeres o fracción de estas cifras que trabajen la
misma jornada. En los servicios higiénicos que hayan de ser utilizados por
varones se instalarán mingitorios, tipo caja o canaleta, en la misma proporción
a la indicada en el párrafo anterior. En los servicios higiénicos que hayan de
ser utilizados por mujeres se
instalarán
recipientes con tapas para residuos. 3. Cuando estos servicios higiénicos
comuniquen con los lugares de trabajo, estarán completamente cerrados hacia
dichos lugares y tendrán ventilación al exterior, natural o forzada. En lo
posible, se orientarán las aberturas hacia el Norte-oeste. Si comunican con
cuartos de limpieza o pasillos que tengan ventilación al exterior, se podrá
suprimir el techo de cabinas. No tendrán comunicación directa con comedores,
cocinas, dormitorios y cuartos - vestuarios. 4. Las dimensiones mínimas de las
cabinas serán de 1 (un) metro de ancho por 1,20 de largo, y 2,30 metros de
altura. 5. Los inodoros y mingitorios se instalarán y conservarán en debidas
condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones.
DUCHAS Y LAVABOS. 1. Los establecimientos industriales
dispondrán de duchas y lavabos de agua fría y caliente, en la proporción de 1
ducha por cada 20 trabajadores y un lavabo por cada 25 trabajadores, o fracción
de estas cifras, que trabajen en la misma jomada. En los lugares de trabajo que
se den las condiciones que se señalan en el párrafo segundo del apartado
segundo del artículo 35 del Reglamento, la proporción del número de duchas será
de 1 por cada 10 trabajadores. 2. Estarán preferentemente situadas próximas a
los cuartos vestuarios, con la debida separación para uno y otro sexo. 3. Las
duchas estarán aisladas, cerradas, en compartimientos individuales, con puerta
dotada de cierre interior. 4. Los lavabos deberán disponer de los elementos
imprescindibles para la limpieza, debiéndose facilitar en los trabajos tóxicos
o muy sucios los medios de asepsia necesarios.
NORMAS COMUNES A LOS SERVICIOS HIGIÉNICOS.
1. Los suelos,
paredes y techos de los servicios higiénicos, lavabos, duchas y cuartos-vestuarios
serán continuos, lisos e impermeables y de tal forma que permitan el lavado con
líquidos desinfectantes o antisépticos con la frecuencia necesaria. Todos los
elementos, tales como grifos, desagües y florones de duchas, estarán siempre en
estado de funcionamiento; y los armarios y bancos aptos para su utilización. Queda
prohibido utilizar estos locales para usos distintos de aquellos para los que
estén destinados. 2. Las tuberías y demás instalaciones de los elementos de
estos servicios deben ajustarse a las prescripciones establecidas por las
Autoridades Sanitarias competentes.
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